Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5º.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

1. Introducción

El CCyC mantiene el régimen previsto por la legislación derogada en lo relativo a la vigencia de las leyes. Cabe recordar que el art. 2° CC establecía: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Como se puede observar, desde el punto de vista de la técnica legislativa, el CCyC adopta una redacción más sencilla, acorde con una finalidad que es explicitada en los Fundamentos del Anteproyecto —antecedente directo de la legislación civil y comercial en donde se destaca que—: “La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son. Por esta razón, se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades de lectura”.

2. Interpretación

El CCyC sigue el mismo sistema que el CC: si la ley no establece un plazo de vigencia, el plazo legal supletorio es el de los ocho días desde su publicación oficial. He aquí un cambio respecto del art. 2° CC. Sucede que en la normativa anterior se aludía primero a la publicación a secas y después a la publicación oficial.

Como bien se ha explicado, la publicación de una ley no forma parte del proceso de formación de una ley; ella existe como tal a partir de su promulgación, pero lo cierto es que las leyes no pueden instalarse si no son publicadas es decir, publicitadas. (21) ¿Cómo se puede conocer una ley y empezar a tener vida en el plano sociojurídico si no se la conoce? En este sentido, la publicación oficial de una ley es imprescindible para su necesaria difusión, pero ello no certifica que todas las personas como destinatarios de las normas, las conozcan efectivamente.

El CCyC alude directamente a la publicación oficial. En la práctica, esta es la publicación en el Boletín Oficial (en adelante, BO), aunque puede ser otro medio de publicación oficial para cumplir con el requisito que impone el articulado en análisis para la vigencia de las leyes, de conformidad con lo expresado por la CSJN en un precedente del 09/10/1975. (22) En este sentido, publicación oficial y BO tienen una relación de género y especie: el primero es el género (término que recepta el CCyC) y el segundo, una especie.

Tal como está redactada la normativa en análisis, es dable advertir que el régimen legal recepta dos modos de computar desde cuándo comienza a estar vigente una ley: 1) a los ocho días de su publicación oficial y 2) desde el día que lo fija la ley de manera expresa. Un ejemplo claro de esta última opción que habilita el texto civil y comercial es la puesta en vigencia del CCyC: según lo estableció la ley 27.077 se adelanta al 01/08/2015 el plazo de vigencia del 01/01/2016 que había receptado la ley 26.994, que sancionó la legislación civil y comercial. Sin embargo, se trata de una normativa que regula una regla y una excepción o régimen legal supletorio. Así, el principio es que si la ley nada dice, entra en vigencia a los ocho días de su publicación oficial y solo cede esta regla si la misma ley fija una entrada en vigencia precisa, que puede consistir en un plazo mayor o menor a los 8 días a correr desde la publicación oficial (aunque es excepcional que suceda que se establezca un plazo menor). Así lo receptan algunas leyes al establecer 60, 90 o 180 días o, como hizo el CCyC, al consignar una fecha determinada —en este caso, 01/08/2015—.

 (21) Ferreira, Rubio, “Comentario al art. 2°“, en Alberto Bueres (dir.) y Elena Highton (coord.), Códi-go Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1-A, 1ra. reimp., Bs. As., Hammurabi, 2003, p. 4.

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA