Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 2445

ARTÍCULO 2445

ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

10 − 9 =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA