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ARTÍCULO 2336

ARTÍCULO 2336

ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

1 Comment

j. walter falcone
noviembre 13, 2015 @ 13:20

"A la luz del art. 2336, Código Civil y Comercial, se resuelve la cuestión negativa de competencia suscitada entre el juzgado que entendía en la acción de daños y perjuicios y decretó su incompetencia con motivo del fallecimiento de una de las codemandadas y el juez que entiende en su juicio sucesorio, atribuyendo el conocimiento de la causa al primero de los nombrados.". Barrientos, Alcides Ramón y otra en representación de su hija menor vs. Bacella, Julia Elida y otros s. Daños y perjuicios - Incidente de oposición a la declaración de incompetencia /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 01-10-2015; 9630/3, RC J 6535/15

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