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ARTÍCULO 22

ARTÍCULO 22

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

 


 

 

1. Introducción

A partir de este artículo, el CCyC regula el régimen de capacidad de las personas. Sigue el principio general de capacidad y lo hace en relación a ambos tipos de capacidades: de derecho y de hecho, goce o ejercicio. Se ocupa de definir qué se entiende por cada una de ellas así como la posibilidad de establecer determinadas restricciones, sus condiciones y justificación en cada caso.

2. Interpretación

2.1. Capacidad de derecho y capacidad de hecho

La capacidad, en términos generales, es la aptitud de la persona para ser titular de dere-chos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí misma.

El derecho civil tradicional ha calificado a la capacidad como un atributo de la persona, inherente a su condición de tal; por su parte, el reconocimiento de la capacidad guarda relación con el respeto de la dignidad y libertad personal y por ello sus eventuales limi-taciones solo pueden ser establecidas legalmente. Así, en función de la entidad de este atributo —que se constituye hoy día ya como un verdadero derecho humano, tal como más adelante explicaremos— así como la amplitud del principio general, no son aplicables interpretaciones extensivas o analógicas que constituyan incapacidades cuando la ley no lo estableció en forma expresa.

Desde que la capacidad siempre constituye la regla, se admite la existencia de determinadas incapacidades solo con carácter restrictivo, excepcional y en función de la protección de un determinado interés. Las limitaciones a la capacidad no pueden ser totales o absolutas, de un modo que elimine la condición de persona o importe la consecuencia de “muerte civil”.

El reconocimiento de la capacidad y su regulación constituyen materia de orden público en un ordenamiento jurídico, por lo cual las partes no pueden efectuar pactos o concesio-nes al respecto que importen desconocer las normas imperativas.

2.2. Capacidad de derecho. Limitaciones

Tradicionalmente, el concepto de capacidad se ha dividido en capacidad de derecho y capacidad de hecho o de obrar, de ejercicio o goce. La capacidad de derecho refiere a la aptitud que toda persona inviste, por el solo hecho de ser tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella misma o con intervención o intermediación de un tercero. Este último aspecto es el cubierto por la noción de capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar, que refiere a la aptitud de la persona para adquirir y/o ejercer tales derechos por sí misma. El CCyC man-tiene esta clasificación, si bien mejora los conceptos a través de su redacción, que resulta a todas luces más clara y exacta.

Las incapacidades de derecho se instituyen, como establece la norma en comentario, en protección de ciertos intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya que ello importaría negar el concepto de sujeto de derecho, propio de la persona huma-na. La incapacidad de derecho apunta a la consideración de dicha persona frente a de-terminados actos concretos; así, por ejemplo, las incapacidades establecidas en relación a la celebración de determinados contratos —compraventa, donación—, los contratos prohibidos entre padres e hijos en el ejercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo, las inhabilidades para suceder, etc.

Según clarifica la norma en comentario, las restricciones se imponen a una persona en re-lación con ciertos hechos, simples actos o actos jurídicos. Para comprender las diferencias entre estos últimos conceptos debe recurrirse a la regulación sobre los hechos y actos jurídicos que en el CCyC se establece a partir del art. 257 y ss. Así, el hecho jurídico es un acontecimiento que, conforme el ordenamiento, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. El simple acto lícito, en tanto, es una acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 258 CCyC). Y, finalmente, el acto jurí-dico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 259 CCyC).

Las puntuales limitaciones establecidas por ley en relación a estos hechos, simples actos o actos jurídicos, calificadas como concretas incapacidades de derecho, se fundan en la protección del orden público y, por ello, en estos casos la incapacidad que ostenta la per-sona no puede ser suplida por la actuación o intermediación de otra —tal como sí ocurre, en cambio, en la incapacidad de hecho—.

En definitiva, y como cierre de este primer artículo con el que se inaugura el Capítulo 2 dedicado a “Capacidad”, es dable destacar un instrumento internacional de derechos humanos básico y central en el campo de salud mental como lo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el que se elaboró dentro del marco de los derechos humanos, tomando el aspecto filosófico del modelo social de la discapacidad, para el cual la discapacidad es una construcción resultante de una socie-dad ”que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad”; lo que este modelo propugna es la eliminación de cualquier tipo de barreras sociales y materiales para fortalecer, precisamente, la autonomía y la toma de decisiones propias, con el fin de equiparar oportunidades. Por lo que la restricción a la capacidad, bajo determinados supuestos que establece la ley, debe entenderse que es con la finalidad de posibilitar y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, para lo cual se nombrarán apoyos y salvaguardias, como lo establece la CDPD.

 

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