Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 1247

ARTÍCULO 1247

ARTICULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

dos × 5 =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA