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ARTÍCULO 783

ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.

ARTÍCULO 784

ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.

ARTÍCULO 785

ARTICULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.

ARTÍCULO 786

ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

ARTÍCULO 787

ARTICULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.

ARTÍCULO 788

ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

ARTÍCULO 789

ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.

ARTÍCULO 790

ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

ARTÍCULO 791

ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

ARTÍCULO 792

ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

ARTÍCULO 793

ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

Código Civil y Comercial Argentino

Obligaciones en General arts. 724 a 956

LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES TITULO I Obligaciones en general CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho […]

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