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ARTÍCULO 53

ARTÍCULO 53

ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

1 Comment

MARCOS AGUERO
junio 8, 2017 @ 01:28

CONSULTO...ESTE ARTICULO SE ESTIENDE A LA FILMACION DE MENORES EN LA ESCUELA DE ARTE?...DADO QUE SE PRESENTA EL CONFLICTO.PORQUE SOLO TENEMOS UN PEDIDO VERBAL DEL PADRE.PERO DADO EL ACTO ES INEBITABLE NO FILMAR AL MENOR DURANTE LA CLASE

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