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ARTÍCULO 46

ARTÍCULO 46

ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma encuentra su antecedente en el art. 474 del Código sustituido, del cual resultaba, como principio general, la estabilidad de los actos de quien había fallecido no interdicto como medio de preservar los actos jurídicos.

En orden a ello, en el régimen del Código Civil se prohibía impugnar los actos entre vivos realizados por un demente no declarado tal, si la acción se iniciaba después de su fallecimiento y no se daba alguno de los supuestos de excepción: que la incapacidad resulte de los mismos actos; que el acto se haya consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. A los dos supuestos de excepción previstos en la norma, ésta agrega un supuesto de inaplicabilidad que se configuraba cuando la parte que hubiera contratado con el fallecido fuera de mala fe.

Por entonces, mayoritariamente se interpretó que la norma sólo regulaba los supuestos donde luego de celebrar el acto nunca se llegaba a dictar sentencia, puesto que de lo contrario sería de aplicación lo normado en el art. 473 del Código Civil.

II. COMENTARIO

1. Supuestos excluidos de la norma La norma en comentario regula los casos donde se pretenden impugnar actos celebrados por una persona con padecimiento mental que ya ha fallecido.

En primer lugar, corresponde excluir del análisis los actos celebrados luego de la inscripción de la sentencia en el Registro, ya que respecto de ellos regirá lo dispuesto en el art. 44. Asimismo, la norma sólo refiere a los actos entre vivos, quedando entonces excluidas las disposiciones de última voluntad.

2. Supuestos alcanzados Aquí también cabe hacer el mismo señalamiento formulado con relación al art. 45, en lo que refiere a los alcances de la expresión «actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia». Ello así, puesto que una interpretación literal indicaría que en vida de la persona se dictó una sentencia inscripta de incapacidad o capacidad restringida. Sin embargo, se ha observado que tal interpretación sería incongruente con el segundo de los supuestos de excepción que prevé la norma:
«que la muerte haya acontecido después de promovida la acción»; y, además, que habiéndose dictado sentencia sería suficiente con la solución dada por el art. 45.

Todo ello, sin desconocer que, entonces, la norma estaría regulando un supuesto distinto al de su antecedente del art. 473 del Código sustituido (Tobías). Por lo tanto, cabría interpretar el precepto en el sentido de que abarca los actos celebrados por personas a las que luego no se ha llegado a dictar sentencia de incapacidad o capacidad restringida.

3. Regla general. Supuestos de procedencia Ahora bien, la regla general indica que, luego de su fallecimiento, los actos entre vivos que hubiera celebrado la persona con anterioridad a la inscripción de la sentencia no podrán ser impugnados. Sin embargo, la norma prevé cuatro supuestos de excepción. De darse cualquiera de ellos, puede prosperar la acción de nulidad del acto, sin que haga falta que concurra alguno de los otros. Ellos son: 1) que el padecimiento mental resulte del acto mismo. Es decir, que su contenido resulte por sí mismo objetivamente revelador del padecimiento, ya sea -según lo ha sostenido la doctrina por contener cláusulas irracionales, ventajas excesivas, consignar un precio ridículo, etc.; 2) que la muerte se haya producido después de promovida la acción de declaración de incapacidad o capacidad restringida. A partir de esta fórmula, la nulidad también puede alcanzar los actos celebrados con anterioridad al inicio de la acción de declaración de incapacidad y capacidad restringida -es decir, no sólo los celebrados con posterioridad-, superando así las críticas que había merecido el régimen previsto en el art. 474 del Código sustituido; 3) que el acto sea a título gratuito; 4) que se pruebe que quien contrató con la persona con padecimiento mental actuó de mala fe, es decir, con conocimiento de la situación.

4. Improcedencia de la acción El precepto dispone, a contrario sensu, que la acción de nulidad no procederá en caso de tratarse de un acto celebrado con un contratante de buena fe y a título oneroso, siempre y cuando el padecimiento mental no resulte del mismo acto y no se haya iniciado la acción de incapacidad o capacidad restringida en vida de la persona.

III. JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia ha sido estricta al momento de valorar la impugnación luego del fallecimiento de la persona de los actos celebrados en vida. Por lo tanto, debe interpretarse que este artículo «…impone a efectos de impugnar los actos entre vivos por causa de incapacidad -ocurrido el fallecimiento de quien los haya celebrado que la misma resulte

 


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3 Comments

beatriz sosa
febrero 19, 2018 @ 14:16

Mi madrina y mi padrino (cónyuges) me donaron con reserva de usufructo, una casa en la cual vivo hoy con mis hijas. Ellos eran titulares en condominio en un 50% cada uno. Mi madrina ya falleció y la hermana de mi padrino le inicia un juicio por incapacidad. Puedo llegar a perder la casa, en el caso que lo declaren incapaz?

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Héctor
abril 22, 2019 @ 11:41

gracias por poner a disposición este servicio que es muy útil para los que somos estudiantes y que a veces en nuestro tiempo libre podemos o necesitamos repasar el código.

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    Código Civil y Comercial Online
    abril 25, 2019 @ 14:31

    De nada. Exitos!

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