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ARTÍCULO 40

ARTÍCULO 40

ARTICULO 40. Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.

 


 

 

  1. Introducción

Tradicionalmente, el modo de procurar la revisión de la sentencia originaria que declaraba la insania o inhabilitación de la persona fue el proceso de rehabilitación, por medio del cual se perseguía un objetivo único y lineal: la restitución a la plena capacidad jurídica. De tal modo, solo en caso de contarse con la posibilidad, fundamentos y pruebas suficientes para provocar el dictado de la sentencia de rehabilitación, procedía un nuevo examen de la situación originariamente declarada —que, en el anterior sistema, se delineaba principalmente en torno de la incapacidad, a excepción del último y más reciente tiempo con el impacto del art. 152 ter CC y la jurisprudencia precursora—. No estaba previsto, al menos legalmente y en forma expresa, la posibilidad de revisión de la sentencia a efectos de ajustar lo oportunamente dictado a las condiciones actuales —más o menos favorables, según el caso— de la persona.

Esta posibilidad fue incluida por la ley 26.657 (LSM), si bien con ciertos reparos, tal como a continuación sintéticamente señalamos.

  1. Interpretación

Como anticipamos, la ley 26.657, tras establecer como principio que el padecimiento mental de una persona no debe considerarse un estado inmodificable, introdujo un verdadero derecho a la revisión de las sentencias dictadas, al incorporar el art. 152 ter al CC. Este reza: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.

La interpretación de la norma dio lugar a variadas posturas en relación a la eventual caducidad automática de la sentencia primeramente dictada, prevaleciendo la hermenéutica acorde al espíritu de la norma, que consiste en interpretarla como una exigencia de revisión en el plazo indicado, pero que no importa caducidad, bajo riesgo de dejar a la persona expuesta a estado de mayor desprotección. El término de tres años previsto en la norma debía interpretarse en el sentido de obligar la revisión de la sentencia dictada dentro de ese plazo, a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecuaba a las actuales circunstancias.

El CCyC mejora la redacción: así, el artículo en comentario establece que “la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado”.

Se introduce en forma expresa la posibilidad de revisión en cualquier momento —aun previo a los tres años— en favor del acceso a la justicia por la propia persona y del derecho a la defensa de su capacidad jurídica.

Esta facultad, a su turno, se relaciona con el carácter de parte que el CCyC reconoce al interesado en el art. 36.

El art. 40 CCyC habla de “sentencia declarativa”, lo que resulta coherente con el criterio interdisciplinario propuesto por el Código al entender a la sentencia como declarativa de una situación contextual preexistente, y como algo dinámica y no estática, lo cual posibilita entonces su revisión y modificación acorde el cambio de las circunstancias originarias en relación a la persona.

La exigencia de revisión es coherente con la concepción interdisciplinaria de la salud mental, así como con el modelo social de la discapacidad (CDPD), al tiempo que se erige contraria a la regulación civil tradicional, que ha entendido a la incapacidad desde un concepto biológicojurídico, consecuencia del cual la modificación de la sentencia originaria solo podía habilitarse en caso de “recuperación”: con la rehabilitación.

La norma reformada, en cambio, regula un concreto derecho de revisión, a resultas del cual, por supuesto, puede derivar la rehabilitación de la persona —en términos más acorde, debe decirse “la restitución plena de su capacidad”—, pero no es requisito la comprobación de un determinado estado diverso al originario, ni es necesario invocar ningún justificativo para motorizar esta revisión, siendo suficiente el solo derecho reconocido.

Por lo demás, la revisión no constituye un proceso nuevo sino, exactamente, una revisión de la sentencia dictada. Ello, previo examen interdisciplinario y revisión de las consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta al momento de la sentencia originaria, a fin de mantener los estándares de justificación y proporcionalidad de la restricción.

La revisión de la sentencia es, además, un deber para el magistrado. Asimismo, es deber del curador instar dicha revisión; lo es también del Ministerio Público. En tanto que el tradicional proceso de rehabilitación es una facultad a promover por las personas interesadas —siendo posible que una sentencia, entonces, permanezca pétrea en el tiempo si nadie provocaba su modificación—, el artículo en comentario lo impone como deber del juez y del Ministerio Público en su control, amén de prever el derecho a la revisión por el interesado.

Como recaudo al nuevo dictamen interdisciplinario, el CCyC agrega la audiencia personal con el interesado, en forma coherente con el principio de inmediación que campea en la estructura procesal sustancial incorporada a la norma de fondo.

 


 

 

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