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ARTÍCULO 37

ARTÍCULO 37

ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:

a) diagnóstico y pronóstico;

b) época en que la situación se manifestó;

c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.

 


 

 

  1. Introducción

A tono con el modelo social de la discapacidad, las normas de la CDPD y la ley nacional 26.657, el CCyC inhabilita la posibilidad de declaración de incapacidad civil o de sus restricciones como consecuencia del solo diagnóstico de discapacidad. En la valoración judicial, el diagnóstico es solo uno de los aspectos considerados, debiendo centrarse la actividad de ponderación en la situación contextual de la persona y en la existencia de apoyos y ajustes que permitan el ejercicio personal de sus derechos —“recursos personales, familiares y sociales existentes”—.

  1. Interpretación

Así, debe entenderse que cuando el artículo habla de “diagnóstico y pronóstico” no está requiriendo una evaluación médico psiquiátrica sino la toma en consideración del examen interdisciplinario —art. 31, inc. c) CCyC; ley 26.657—. Por ende, la sentencia no debe fundarse en una evaluación médica y su diagnóstico, sino que el diagnóstico y pronóstico resulta contextual e interdisciplinar.

La referencia a la “época en que la situación se manifestó” alude a la situación global, contextual, de la persona y guarda relación con el régimen de nulidades de los actos jurídicos —que, a continuación, el CCyC también regula—, a los fines de ponderar la eventual nulidad en función del carácter ostensible o no de la condición mental a la época de la celebración del acto jurídico (art. 44 y ss. CCyC).

El régimen de protección, finalmente, tiene en cuenta el objetivo central del proceso, que es la promoción de la autonomía de la persona y el ejercicio personal de sus derechos, a cuyo fin se regula la designación de figuras de apoyo (art. 43 CCyC).

Por último, se califica al dictamen interdisciplinario como “imprescindible”. Como dijimos, es la regla del derecho vigente y de las normas internacionales, como establece la ley 26.657. Remitimos al comentario efectuado en relación a esta exigencia.

 


 

 

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