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ARTÍCULO 36

ARTÍCULO 36

ARTICULO 36. Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.

 


 

1. Introducción

El CCyC regula en este artículo la actuación concreta de la persona interesada, es decir, aquella sobre la que se ha interpuesto solicitud de declaración de restricciones a la capacidad.

Le otorga un concreto carácter de parte, calificativo tal que exime respecto a la necesidad de detallar todos los actos que la persona puede ejecutar, ya que podrá llevar adelante todos aquellos que son reconocidos por los ordenamientos procesales a quien reviste dicha calidad.

No obstante, la norma insiste en la facultad de la persona de “aportar todas las pruebas que hacen a su defensa”, locución con la que se pretende señalar la inexistencia de restricciones a toda aquella prueba —por supuesto, pertinente y conducente— que la persona ofrezca en defensa de su capacidad.

Asimismo, el CCyC fija la regla de competencia signada por el mencionado principio de inmediación, correspondiendo al juez del domicilio o lugar de internación de la persona.

Finalmente, impone la designación de abogado en favor de la defensa de la persona, lo que procede incluso de oficio si ésta no ha designado letrado de confianza.

2. Interpretación

2.1. Principios aplicables al proceso

Conforme el panorama convencional de derechos humanos que, por las razones que ya hemos explicitado, impacta ineludiblemente en los diseños procesales locales, pueden delimitarse ciertos principios o estándares básicos que rigen las intervenciones y las prácticas en la materia, a saber:

• la persona puede ejercer todos sus derechos con la sola excepción de los que resulten restringidos en la sentencia a dictarse; este ejercicio incluye todos los actos procesales válidamente reconocidos a cualquier litigante;

• para garantizar el ejercicio de los derechos por la persona durante el proceso, debe diseñarse un sistema de apoyo o asistencia claro durante el mismo;

• no puede efectuarse diagnóstico en el proceso exclusivamente desde la base de una evaluación médica; todas las intervenciones son interdisciplinarias y ellas no deben estar dirigidas exclusivamente a probar una condición mental;

• las internaciones de una persona por causa de salud mental no constituyen antecedente ni fundamentan presunción de incapacidad al momento de resolver;

• la restricción a la capacidad mediante sentencia debe ser objeto de revisión periódica, previo examen interdisciplinario, lo cual constituye una garantía expresa del proceso;

• la restricción a la capacidad jurídica exige un proceso justo constitucional en el que a la persona con discapacidad afectada se le reconozca su carácter de parte; se garantice su derecho de defensa con debido patrocinio letrado —designado por el Estado si la persona carece de medios—, su facultad de ofrecer y producir prueba, y de recurrir y de solicitar todas aquellas medidas que estime en su protección;

• el debido proceso exige, asimismo, la inmediación del juez de la causa quien no puede dictar sentencia hábil sin tomar contacto personal con la persona afectada.

2.2. Carácter de parte de la persona interesada

La calidad de parte de la persona sujeta a proceso no era reconocida en el CC. No obstante, había sido incorporado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, fundado en la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y pronunciándose a favor de la amplitud de sus facultades procesales.

Era, además, uno de los aspectos procesales que debían entenderse sustancialmente modificados en función del impacto de la CDPD. Desde el momento en que esta Convención entiende a la discriminación a cualquier persona por razón de su discapacidad como una vulneración de la dignidad y valor inherentes del ser humano, afirmar la exclusión de una persona de las garantías centrales al debido proceso —como las de ser parte, ofrecer prueba y efectuar defensa—, importa clara discriminación. Recordamos que a partir de la CDPD los Estados firmantes se han comprometido a “Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” (art. 4, inc b) CDPD).

Es así que la persona cuya capacidad está siendo juzgada —quien resulta, indudablemente, la protagonista del proceso— debe gozar del derecho a ejercer en él las garantías propias del debido proceso legal: comparecer, acceder a la justicia, proponer defensas y pruebas, participar en verdadero carácter de parte. Ello, en la medida en que la realización del derecho humano a la capacidad jurídica contemplado en el art. 12 CDPD exige: “Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas”. A efectos de tornar realidad esta exigencia, resulta imprescindible dar lugar a la participación de la persona en el proceso.

2.3. Competencia

A los fines de determinar la competencia en los procesos de determinación de la capacidad, la norma establece dos pautas: el domicilio o el lugar de internación, según corresponda.

Esto importa una evaluación previa que ha efectuado el legislador, respecto a cuál es el magistrado que se encuentra en mejores condiciones de proteger y preservar la situación de la persona, amén que satisface la inmediatez del tribunal, de los auxiliares de la justicia, del Ministerio Público y del curador, para poder cumplir con su finalidad. (101)

Al determinar el juez competente teniendo en cuenta el domicilio real actual de la persona, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. El juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar a la persona y su patrimonio, y asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 9° y 13 CDPD; art. 25 CADH). (102)

Como efecto de esta solución deben entenderse inaplicables las regulaciones provinciales que conserven una pauta contraria.

2.4. Asistencia letrada

La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso judicial tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31, inc. e) CCyC). Dicho derecho debe ser garantizado por el juez en la primera oportunidad procesal; por ello, si la persona comparece sin abogado, debe nombrársele uno de inmediato, a fin de que le represente y preste asistencia durante todo el proceso.

La figura difiere claramente de la función reconocida tradicionalmente al curador ad litem —quien actúa en función de obtener la sentencia que, en su entender y conforme el mejor interés de la persona, satisfaga en mejor medida sus intereses, pudiendo pronunciarse en favor de la restricción de la capacidad de la persona aunque esta se oponga—. El abogado, en cambio, debe seguir como cualquier letrado patrocinante los intereses y deseos de la persona, en el marco del ejercicio profesional y según las reglas del art. 31 CCyC.

(101) SCBA, “N., N. E. s/ InsaniaCuratela”, 17/08/2011, C 109.819, en JUBA B3901123.

 (102) SCBA, Rc 117493, “A. , S. P. Insania”, 11/03/2013; Rc 117755, “M., E. D. Internación“, 20/03/2013; Rc 117754, “A., M. M. Insania y curatela (36)“, 20/03/2013; 117753,“R., E. F. Insania y curatela (36)“, 20/03/2013; Rc 114959, “R., R. O. Insania y curatela“, 17/04/2013; Rc 118212, “P., A. G. Insania y curatela“, 21/08/2013, fuente de base: JUBA B3901125.

 (100) Corte IDH, “Caso Furlán y familiares vs. Argentina”, 31/08/2013.

 


 

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