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ARTÍCULO 2281

ARTÍCULO 2281

ARTICULO 2281.-

Causas de indignidad. Son indignos de suceder:

a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;

b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;

c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;

e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;

f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;

g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;

h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;

i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.


  1. introducción

Según el Diccionario de la lengua española de la rae, es indigno quien “no tiene mérito ni disposición para algo”, es decir que no tiene aptitud o no es merecedor de ello.

La  indignidad  es  el  instituto  mediante  el  cual  se  resuelven  los  derechos  sucesorios  de  quien hubiere ofendido al causante mediante lo comisión de los hechos descriptos en la legislación, previa petición de parte legitimada y con la consecuente pérdida de la vocación hereditaria respecto únicamente de la herencia de la persona ofendida.

Desde el punto de vista jurídico  debe  analizarse,  en  primer  término,  el  origen  del  instituto de la indignidad tal como se concibe en la actualidad y que guarda afinidad con el  derecho  francés  que  lo  aproximó fundamentalmente  al  concepto  de  desheredación  incorporándolo dentro de la órbita del derecho privado y no en protección de un interés público. en el derecho romano, el indigno no estaba exceptuado de suceder, sino que era capaz de ello, pero con la probable consecuencia de pérdida de la sucesión a favor del erario.

El código civil había incorporado la mencionada sanción civil en los arts. 3291 a 3310 cc dentro de las incapacidades para suceder.

La sanción de indignidad  es  la  consecuencia  que  el  ordenamiento  jurídico  prevé  para  el caso de incumplimiento de sus preceptos. la indignidad acarrea la pérdida de la vocación hereditaria, no  siendo  por  lo  tanto  un  supuesto  de  incapacidad;  esta  debe  ser  entendida como la carencia de aptitud para ejercer determinados actos o ser titular de derechos hereditarios, y no la pérdida del acceso a los mismos en virtud de una sanción legal como lo es el instituto de la indignidad.

Según la exposición de motivos de la comisión redactora del ccyc se “introducen modificaciones a la redacción de las vigentes causales de indignidad sucesoria, en su caso, para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal e incorpora un último inciso, vinculado a las causales  de  revocación  de  las  donaciones,  solución  que  permite  derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas”.

Si bien las situaciones pueden ser similares entre las causas de indignidad y las de la derogada desheredación, se quita parcialmente autonomía personal al futuro causante que podía privar de la legítima a los herederos forzosos.

  1. interpretación

La sanción de indignidad opera por las causales enumeradas en la ley. seguidamente se analizan las causales de indignidad que se amplían y actualizan superando algunas situaciones poco claras señaladas por la doctrina y la jurisprudencia.

  • Delito doloso (inc. a)

“Los  autores,  cómplices  o  partícipes  de  delito  doloso  contra  la  persona,  el  honor,  la  integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos.

Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena”. la norma modifica los alcances del art. 3291 cc, en tanto ya no se expresa la necesidad de condena en juicio para la configuración de esta causal, y se añaden con amplitud otros delitos y personas como posibles víctimas —correlacionando este punto con el libro segundo—.

  1. a) Autoría y delitos. Son indignos de suceder los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad.
  2. b) Las víctimas. Pueden ser víctimas de esos delitos, el propio causante, sus ascendientes, sus descendientes, su conviviente o sus hermanos —ampliándose claramente res-pecto del texto derogado—.
  3. c) Extinción de la causa. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena.
  • Maltrato u ofensa a la memoria (inc. b)

Son indignos de suceder “los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria”. la causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad. se ha interpretado que este maltrato puede materializarse por acciones u omisiones.

  • Acusación o denuncia de delito (inc. c)

Son indignos de suceder “los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal”. Quien  formula  una  acusación  o  denuncia  está  evidenciando  animosidad  o  carencia  de  vínculos afectivos hacia el denunciado. Para que se configure la causal debe cumplirse con el requisito de ser la denuncia de un delito penado con prisión o reclusión. Quedan excluidos de la sanción de indignidad las siguientes personas:

  1. a) quien efectúe la denuncia contra el causante por cumplimiento de un deber legal; y
  2. b) si la víctima del delito es el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano.
  • Omisión de la denuncia de la muerte dolosa del causante (inc. d)

Son indignos de suceder “los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio”.

La excepción a la configuración de esta causal de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice.

  • Falta de prestación alimentaria y cuidados (inc. e)

Son indignos de suceder “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”. El  cónyuge  del  causante  o  pariente  en  grado  sucesible  que  no  le  presta  la  asistencia  alimentaria debida, o no hace recoger al causante en un establecimiento adecuado, luce incurso en esta importante y renovada causal de indignidad sucesoria.

  • Falta de reconocimiento del hijo en la menor edad (inc. f)

Son indignos de suceder “el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntaria-mente al causante durante su menor edad”.

Se resuelve la vocación hereditaria por causa de indignidad, probando en juicio la falta de reconocimiento voluntario en la menor edad. basta que el reconocimiento sea forzado judicialmente, o sea que la inscripción de la filiación sea resultado de una orden judicial, o que se formule en la mayor edad del hijo para que se produzca la sanción.

Si  hubo  posesión  de  estado  durante  la  menor  edad  no  se  configuraría  la  sanción,  de  acuerdo a lo preceptuado por el art. 573, segunda parte, ccyc.

  • Privación de la responsabilidad parental (inc. g)

“El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental” son pasibles de la sanción de indignidad.

Las causales de privación de la responsabilidad parental son las enunciadas en el art. 700 ccyc “Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

  1. a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o  los  bienes  del  hijo  de  que  se  trata;
  2. b) abandono del  hijo,  dejándolo  en  un  total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
  3. c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
  4. d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo”.
  • Alteración de la voluntad testamentaria del causante (inc. h)

Son indignos de suceder al causante “los sucesibles que hayan alterado la voluntad testamentaria del causante, induciendo o coartando su intención de otorgar testamento o dejar de hacerlo, o de modificarlo”.

También quedan comprendidas en esta causal de indignidad las personas que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento.

  • Haber incurrido en las causales de ingratitud (inc. i)

Son indignos de suceder “los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones”.

Las causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones son las enunciadas en el art. 1571 ccyc: “

  1. a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
  2. b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
  3. c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
  4. d) si rehúsa alimentos al donante”.

No es requisito la condena penal en todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

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