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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

1. Introducción

Se ha afirmado: “La interpretación es la actividad dirigida a obtener la significación de una norma”. (9) Fácil se concluye la importancia que tiene para el derecho —en este caso, el derecho privado— la interpretación que se hace de su plexo normativo, o que se adopta ante el silencio o ante la falta de éste con vistas a completarlo, para resolver los casos que se presentan.

Tal como surge del texto que observa el articulado en análisis, el CCyC no adopta un listado jerárquico con las pautas hermenéuticas. Solo por razones propias del lenguaje, se debe colocar una variable seguida de la otra, sin que a partir de esta sucesión sea hábil inferir que esconde un orden descendente.

Al regular las pautas de interpretación, se vuelve a apelar a los tratados de derechos humanos, reafirmándose así la columna vertebral sobre la cual se edifica el propio CCyC y, a la par, su interpretación y consecuente aplicación. En este sentido, es coherente esta doble mención, ya que el art. 1° CCyC se ocuparía más del marco conceptual teórico y el art. 2° de la vertiente práctica que conlleva todo ordenamiento jurídico. Esto, justamente, se relaciona con la coherencia a la cual alude el articulado en análisis en su última parte; más específicamente, con que la teoría (en especial, el CCyC) y la práctica (la interpretación al resolver los casos) interaccionen de modo coherente.

2. Interpretación

El CCyC da un paso cualitativo al dejar de lado como pauta de interpretación el conocido “espíritu de la ley” que regulaba el CC en su art. 14, referido a la leyes extranjeras, que afirmaba que ellas no son aplicables cuando ello “… fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código” (inc. 2°) y en su art. 16, que expresaba: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los princi-pios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Esta expresa alusión al “espíritu de la ley” generó varios debates doctrinarios (10) e, incluso, el interés de la jurisprudencia constitucional, la que a lo largo de su actuación le ha dado diferentes connotaciones; entre ellas, primó la que se centra en la idea de la finalidad de las leyes o la de una interpretación teleológica por sobre la interpretación pétrea o está-tica que implicaba entender que el espíritu de la ley consistía en desentrañar la voluntad del legislador. (11) En este sentido, se ha admitido que “Esta unión entre texto y finalidad (o letra y espíritu) de la ley es reconocida por la jurisprudencia pacífica de la CSJN, en el sentido de que adolece de vicios la interpretación literal de una norma que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada”. (12) De este modo, se puede afirmar que el CCyC adhiere a la interpretación activista y no a la originalista, en la misma línea que lo hace la Corte IDH y su par, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), y, en nuestro país, la Corte Federal desde el resonado caso “Kot” en 1958.

El CCyC adopta en materia de interpretación reglas, principios y valores, siendo todos ellos hábiles para arribar a una resolución coherente con todo el ordenamiento jurídico —que debe estar en consonancia siempre con los tratados de derechos humanos—. En este sentido, se afirma: “Se trata de una interpretación ‘adecuadora’ que ‘constituye uno de los tipos más importante de interpretación sistemática’. Tiene lugar siempre que se adapta el significado de una disposición al significado (previamente establecido) de otras disposiciones de rango superior (…) Este modo interpretativo se basa en la asunción tá-cita de que el legislador respeta los principios generales del derecho y las disposiciones constitucionales y no pretende derogarlos”. (13)

Sucede que tanto las pautas de interpretación que expone el art. 2° como los principios y valores jurídicos —no morales: estos quedan fuera de la legislación civil y comercial por aplicación de lo normado por el art. 19 CN, es decir, por quedar reservadas a Dios (al que cada uno crea o a ninguno, según las creencias de cada persona) y “exentas de la autori-dad de los magistrados”— en definitiva son, como alude el mismo articulado, fuentes del derecho y, a la par, condicionan la interpretación a la luz de tales fuentes. (14)

En este contexto más amplio que recepta el CCyC no solo se reconocen pautas clásicas, como los términos o las palabras que se utilizan (ello, por ejemplo, es de suma relevancia en el campo de los derechos de los contratos), sino también la finalidad (interpretación teleológica), la analogía y, de manera más general, los principios y valores jurídicos que sí deben tener coherencia entre ellos; tal objetivo se logra siempre que se esté en consonancia con las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos.

Si bien del texto no surge un orden de prelación expreso en las pautas de interpretación que se mencionan en el artículo en análisis, lo cierto es que es evidente que si un caso está contemplado de manera expresa en el CCyC o en leyes complementarias, son estas  las que se aplican, reservándose la interpretación por analogía para cuando ocurre un vacío o una laguna legislativa.

En los Fundamentos del Anteproyecto, la Comisión explicita varias cuestiones referidas a las reglas de interpretación que se regulan en el articulado en análisis —en conexión, coherencia y consonancia con el art. 1° CCyC—. Básicamente se sostiene: 1) siguiendo la postura doctrinaria mayoritaria, “la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley”; 2) teniendo en cuenta la finalidad de la ley, se deja de lado toda referencia a la intención del legislador por lo cual: “De ese modo la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación”; 3) las leyes análogas “tradicionalmente han sido tratadas como fuente y aquí se las incluye como criterios de interpretación, para dar libertad al juez en los diferentes casos. Ello tiene particular importancia en supuestos en los que pueda haber discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, como sucede en el ámbito de los contratos comerciales”; 4) se hace expresa referencia al ordenamiento jurídico, superándose así “la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar faculta-des al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema. Ello es conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto afirma que la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto”; y 5) se alude a los principios y valores jurídicos —conceptos jurídicos indeterminados— “los cuales no solo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico. Esta solución es coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contraria a valores jurídicos. No se considera conveniente hacer una enumeración de principios ni de valores, por su carácter dinámico”.

Una arista que vale la pena resaltar, y que incide en la cuestión de la interpretación, se refiere al fenómeno de la “descodificación”. El CCyC admite y valora la existencia de leyes especiales, por lo tanto, no pretende regular en su texto todas las incumbencias del derecho privado. Un claro ejemplo es la regulación sobre los derechos de los consumidores, tema en el que la ley especial y la legislación civil y comercial se complementan. En este sentido, se dice que se está ante una “recodificación”, en la que se vuelve a rearmar todo el sistema legal del derecho privado a partir de un nuevo texto que tiene en cuenta los avances y modernizaciones que han introducido las leyes especiales, pretendiéndose una nueva y necesaria coherencia entre todo el plexo normativo.

Otra consideración que también incide de manera directa en la interpretación de las leyes es que el CCyC, más allá de explicitar los lineamientos generales en materia de hermenéutica jurídica, también dispone determinadas reglas de interpretación al regular algunas instituciones o figuras. Por ejemplo, cuando se refiere a los Contratos en general (Título II, Libro Tercero), el art. 963 —Prelación normativa— establece: “Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”; en igual sentido lo hacen los arts. 1094 y 1709, el primero referido a la prelación de normas en los contratos de consumo y el segundo, en la responsabilidad civil.

Por fuera de la prelación de normas, el CCyC también recepta una gran cantidad de pautas de interpretación concretas. Así, le otorga un tratamiento diferencial a los contratos de consumo regulando de manera precisa su interpretación, toda vez que se trata de con-tratos en el que la relación parte débil-parte fuerte resulta muy evidente (art. 1095 CCyC); prefiere el régimen del cuidado conjunto de los hijos en una modalidad en particular, la indistinta, por sobre el resto de modalidades o clases (art. 651 CCyC); regula la excepción a la prohibición de pacto sobre herencias futuras para asegurar la continuidad de las empresas familiares (art. 1010); entre tantas disposiciones que dejan ver cuál es el derecho o el interés que se pretende proteger. Por lo tanto, existe una finalidad en la norma fácil de desentrañar, con las consecuencias que se derivan de ello al resolver un caso.

Por último, es dable destacar que el CCyC respeta la mayor protección que se establece en otras legislaciones especiales y complementarias a la legislación general civil y comercial, como la Ley 26.657 de Salud Mental, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o la Ley 26.529 de los Derechos de los Pacientes en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, por citar algunos ejemplos. Esta afirmación se puede derivar del juego o entrecruzamiento de lo dispuesto en los dos primeros artículos. El art. 1°, al referirse en su primera oración a “las leyes que resulten aplicables”, admite que no solo sería el CCyC sino que podría ser otra legislación que regula con mayor precisión, detenimiento o particularidad alguna cuestión que menciona la legislación civil y comercial, pero que no profundiza. Y del art. 2°, al referirse a las “leyes análogas”, que no solo son de utilidad para llenar vacíos legales, sino también admitir que hay leyes que abordan temáticas similares a las que regula el CCyC y que pueden servir de pauta de interpretación hábil para resolver ciertos casos. Por ejemplo, podría plantearse, como ya se ha planteado en la jurisprudencia nacional, un caso de gestación por sustitución —es decir, el de una mujer que gesta a un niño para otras personas que quieren y tienen el deseo de ser padres, y que incluso, como aconteció en casos ya resueltos, aportan su propio material genético— en el que, ante el vacío legislativo se deba apelar a las normas referidas a la filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida porque, justamente, la gestación por sustitución es una de las tanta prácticas —la más compleja— de reproducción asistida.

En definitiva, desde una perspectiva sistémica, el CCyC entiende la importancia de concretar una relectura más contemporánea, realista y humanista del derecho privado, la existencia de un verdadero “diálogo de fuentes”, una postura que también impacta de manera clara en la interpretación y aplicación de las leyes.

(9) Perrachione, Mario C., “Crítica a la modificación de la interpretación y aplicación de la ley esta-blecida en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, en DJ, 06/03/2013, p. 97, AR/DOC/5747/2012.

(10) Para una síntesis más reciente sobre el desarrollo que se ha generado en torno a esta pauta hermenéutica, ver Azar, Aldo M., “Del espíritu de la ley a los fines de la ley: concepto, evolución del concepto y alcance de la regla de interpretación legal”, en DJ, 22/10/2014, p. 1, AR/DOC/3849/2014.

 (11) Sostuvo la CSJN en un fallo de 2004:“es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras con que ellas están concebidas (Fallos 308:1664), procurando que la norma armonice con el ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:2075 y 324:2153) y evitando que su aplicación a un caso con-creto derive en agraviantes desigualdades entre situaciones personales sustancialmente idénticas (Fallos 311:1937 y 323:2117)”. Ver CSJN, “Municipalidad de Olavarría c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 27/05/2004, en LL, AR/JUR/6290/2004.

 (12) CSJN, “Municipalidad de Olavarría c/ Poder Ejecutivo Nacional”, fallo cit.

 (13) Perrachione, Mario C., op. cit., p. 97.

 (14) Mosset Iturraspe, Jorge, “Capítulo VI”, en Derecho Civil Constitucional, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2011.

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