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ARTÍCULO 19

ARTÍCULO 19

ARTICULO 19. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

 


 

 

1. Introducción

El CCyC define el momento desde el cual se considera que se es persona humana como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil. El CCyC señala que el comienzo de la existencia de la persona humana acontece desde la concepción. No aclara qué se entiende por concepción cuando se trata de personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida (también conocidas por su sigla: TRHA), pero ello se concluye por interpretación según la línea legislativa que adopta el CCyC y atendiendo a otras legislaciones como la Ley 26.862 de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas MédicoAsistenciales de Reproducción Médicamente Asistida y a lo decidido por la Corte IDH, (68) cuya jurisprudencia es obligatoria para la Argentina, so pena de incurrirse en responsabilidad internacional. (69)

Por otra parte, la disposición transitoria segunda del CCyC establece que una ley especial deberá regular la protección del embrión no implantado. Por lo tanto, la naturaleza, límites y grado de protección que se le otorga al embrión no implantado o in vitro, serán materia de una normativa especial, no siendo objeto de regulación de la legislación civil.

2. Interpretación

2.1. La existencia de la persona desde la concepción en los casos de filiación por naturaleza o biológica

El CCyC mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de “humana”) desde la concepción, tal como lo previó Vélez Sarsfield siguiendo a Freitas y al Código prusiano. De este modo, el concebido es considerado una persona humana a los efectos del CCyC, en los mismos términos y con la misma extensión, limitación y condición (nacimiento con vida) que hasta la actualidad.

Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho y, por ende, protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones colocándose el eje en la noción de concepción.

La quita de la consideración de que la concepción acontece en el “seno materno” (conf. art. 63 CC) responde a la coherencia que el CCyC mantiene con la Ley 26.743 de Identidad de Género. La referida coherencia radica en que en el derecho argentino no es necesario someterse a operación quirúrgica alguna para proceder a la modificación del género: una persona que ha nacido mujer puede cambiar su identidad al género masculino y quedar embarazado; en tal caso no sería jurídicamente seno “materno” porque este niño nacería de un padre que es la identidad “autopercibida” de quien da a luz, siendo este el elemento central en respeto por el derecho a la identidad. Esta es la misma razón por la cual en el Título V del Libro Segundo, referido a la filiación se alude en varios articulados a la persona que da a luz y no a la noción de “madre” o “mujer”. De este modo, se alcanza una regulación coherente y sistémica con todo el ordenamiento jurídico nacional en el que prima el principio de igualdad y no discriminación, como el reconocimiento y protección del derecho a la identidad en sus diferentes vertientes.

2.2. La existencia de la persona desde la concepción en los casos de filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida

¿Qué se entiende por “concepción” cuando la persona nace de las TRHA? Esto no está respondido de manera expresa por el CCyC, pero su respuesta se deriva de diferentes aciertos legislativos y jurisprudenciales.

Por orden de importancia, se cita en primer lugar el caso “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, de la Corte IDH por la obligatoriedad de esta jurisprudencia al integrar el llamado “bloque de la constitucionalidad federal”. En esa oportunidad, se entendió  que concepción es sinónimo de anidación, siendo que el término de concepción del art. 4°.1 CADH resultaba acorde con un momento (1969) en el que no existía la posibilidad de la fertilización in vitro (fecundación de óvulo y esperma por fuera del cuerpo de una persona). Al respecto, la Corte IDH admite que en el marco científico actual, hay dos lecturas bien diferentes del término “concepción”: una corriente entiende por “concepción” el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide; y la otra entiende por “concepción” el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero; inclinándose el tribunal por esta última, que es la misma que sigue el articulado en análisis.

La Corte IDH entiende que la CADH debe ser interpretada de manera dinámica y, en ese sentido destaca que, a la luz de las pruebas rendidas en el proceso, surge que el descarte embrionario ocurre tanto en embarazos naturales como en aquellos en los que se aplica la técnica de la fertilización in vitro (FIV), entendiendo que sería desproporcionado pretender una protección absoluta del embrión respecto a un riesgo que resulta común e inherente incluso en procesos donde no interviene la ciencia.

En definitiva, para la Corte IDH la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ende, el embrión no implantado no es persona humana.

Por su parte, la CSJN en el caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”—en el que se interpreta el supuesto de aborto no punible que regula el art. 86, inc. 2° Código Penal (CP)— mantuvo la noción de concepción que incorpora la ley 23.849, que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN). En tal sentido sostuvo que el art. 2° de la ley 23.849, que establece que el art. 1° de la Convención “‘debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción’, no constituye una reserva que en los términos del art. 2° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño —rige en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución—. Esto porque como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado argentino efectuó una reserva con relación al art. 21 de la Convención, respecto del artículo 1 se limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—)”. (70)

Desde la óptica legislativa también se arriba a la misma conclusión que la Corte IDH.

Tal como se analizará al examinar el próximo articulado, el art. 20, se entiende por concepción el plazo que corre entre el mínimo y máximo para el embarazo; es decir, se relaciona la noción de concepción con la de embarazo. Nunca podría haber embarazo sin, como mínimo, la implantación del embrión en la persona. Por su parte, el art. 21 es más elocuente al sentar como principio que los derechos y obligaciones se consolidan o quedan sujetos al nacimiento con vida, diciéndose de manera expresa que esta situación de latencia acontece desde la concepción o la implantación del embrión hasta el efectivo nacimiento con vida. Así, el propio CCyC alude de manera precisa y le da relevancia a la implantación del embrión.

Más todavía, el art. 561 que integra el Capítulo dedicado a las “Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción asistida” dispone —en el mismo sentido que la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013— que el consentimiento previo, informado y libre al sometimiento a esta práctica médica es revocable “mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”. Una vez más, la implantación del embrión tiene un significado de relevancia para el CCyC.

Por último, la disposición transitoria segunda establece la obligación del Congreso de la Nación de sancionar una ley especial en la materia que tenga por objeto la protección del embrión no implantado; si fuera persona humana debería estar regulado en el CCyC y no en una ley especial.

Por fuera del CCyC, tanto la Ley 26.862 Acceso integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de reproducción médicamente asistida, como su decreto reglamentario 956/2013, siguen esta línea interpretativa de entender que el embrión in vitro no es persona humana. Ello se funda en el permiso o regulación de tres cuestiones centrales: 1) la donación de embriones, 2) la criopreservación de embriones y 3) la reafirmación de la revocación del consentimiento hasta antes de la transferencia del embrión en la persona.

Por último, la ley especial a la cual remite el CCyC al regular la filiación como así también en la mencionada disposición transitoria con relación a la protección del embrión no implantado o in vitro, ha sido aprobada el 12/11/2014 por la Cámara de Diputados. Esta iniciativa legislativa permite el cese de la criopreservación después de un plazo de 10 años, excepto que los usuarios o beneficiarios de las técnicas no acorten dicho plazo.

Todas estas voces legislativas como la emanada de la máxima instancia regional en materia de derechos humanos son coincidentes en entender que la persona humana comienza, en el caso de TRHA, cuando el embrión se implanta o transfiere a la persona.

 (70) CSJN, “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, 13/03/2012, consid. 13, F. 259. XLVI, en LL 2012B, 198.

 (68) Corte IDH, «Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica», 28/12/2012.

 (69) Ver CSJN, “Mazzeo”, Fallos: 330:3248, entre otros.

(*) Comentarios a los arts. 19 a 21 elaborados por Marisa Herrera.

2 Comments

Leo
mayo 20, 2017 @ 07:20

Este nuevo concepto de persona está relacionado de alguna manera con la concepción filosófica que define a la persona como Hombre, individuo humano destacándolo de esta manera entre los seres vivos del mundo físico? Tengo alguna duda sobre eso y me gustaría disiparla. Desde ya muchas gracias.

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Yamila
agosto 16, 2017 @ 03:51

Hola quiero saber si me pueden explicar el nacimiento de la persona plis

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