Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 1795

ARTÍCULO 1795

ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

3 × 2 =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA